Artículo 857
No se pueden comprometer en árbitros:
I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;
II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;
III. Las acciones de nulidad del matrimonio;
IV. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;
V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y
VI. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.
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