Artículo 812
Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
I. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1645 a 1721 del Código Civil;
II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por el artículo 1683 del Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;
III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo, y
IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:
a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado a hacerlo;
b) Si no se presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;
c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prorroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;
d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;
e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;
f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y
g) Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.
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