Artículo 804

Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo por el boletín Financiero a la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la que dé el Banco de México, S.A., y a falta de éstas, será la que fije la circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
 
II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición o en la suma en que estén aseguradas;
 
III. Los demás muebles y alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición, y que no estén aseguradas, se estimarán por avalúo pericial;
 
IV. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión de Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del causante. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;
 
V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avalúo que practique el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., u otra institución de crédito, o en su defecto, por la persona que designe el Juez.  El avalúo se practicará tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia;
 
VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época;
 
VII. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo en los casos de quiebra del deudor.  También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo, a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional.


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