Artículo 774
Si se presenta un testamento público cerrado, el juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieren a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los artículos 1529 a 1534 del Código Civil.
Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia el Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por los artículos 1481 y 1483 del Código Civil.
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