Artículo 725
Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles líquidas y exigibles.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:
I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;
II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;
III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas, y
IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.
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