Artículo 717
En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente:
I. El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas urgentes;
II. Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción l y resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providencias necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare oportuno, y se aplicarán en lo conducente las reglas del juicio oral;
III. Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV. Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal;
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio sumario subsiguiente.
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