Artículo 715
El cambio de domicilio a uno provisional de menores e incapacitados, se decretará como providencia cautelar:
I. Al admitirse la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, conforme al artículo 371 del Código Civil;
II. Como medida anterior o posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si pudieran existir malos tratamientos, ejemplos perniciosos o se les obligue a cometer actos reprobados por las leyes, y
III. Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta peligrosidad, y tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la persona a cuyo cargo estuvieren.
Reformado POG 16-08-1975
Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas