Artículo 710

La providencia de arraigo se revocará:

I. Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;
 
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;
 
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;
 
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y
 
V. Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presente la demanda dentro del término fijado por el juez.


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