Artículo 552-A
Por la vía de providencias cautelares, a petición de las víctimas de la violencia familiar, del Ministerio Público o de los titulares de las unidades de atención a la violencia familiar, el juez podrá librar las órdenes de protección consistentes en alimentos provisionales, separación de los cónyuges, y las demás que estime necesarias y autorice la ley, para velar por el interés superior de los menores de edad y de las víctimas de violencia familiar.
El juez deberá exhortar a las partes a resolver sus conflictos mediante un convenio que dé por terminado el procedimiento, independientemente de las órdenes de protección que de conformidad con este ordenamiento y el Código Familiar, llegare a emitir.
Adicionado POG 19-02-2003
Artículo 600 Bis
La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última.
Adicionado POG 29-03-2017
Artículo 600 Ter
Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 59 del Código Familiar del Estado.
Adicionado POG 29-03-2017
Artículo 662 Bis
Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción, bastará con la información testimonial y la inspección judicial para que se tenga por acreditada la prescripción positiva.
Adicionado POG 21-02-2018
SECCIÓN PRIMERA
Embargo precautorio
Artículo 702
El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:
I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;
II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;
III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal, y
IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquiera otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.
En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, debe ser apreciada por el juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el derecho del solicitante para gestionar.
Artículo 703
El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.
Artículo 704
El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:
I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;
II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;
III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;
IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;
V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración provisional.
Artículo 705
El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.
Artículo 706
El juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.
Artículo 707
Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado.
SECCIÓN SEGUNDA
Arraigo personal
Artículo 708
Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.
La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.
Artículo 709
La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:
I. El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado;
II. Si se pide el arraigo como acto judicial deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda;
III. Si se pide presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a que se refiere la fracción l.
Artículo 710
La providencia de arraigo se revocará:
I. Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;
II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;
III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;
IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y
V. Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presente la demanda dentro del término fijado por el juez.
CAPÍTULO III
Providencias que anticipan interinamente la ejecución de la decisión definitiva
SECCIÓN PRIMERA
Alimentos provisionales
Artículo 711
En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos. En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida. Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste. Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.
Artículo 712
Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.
Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 371 del Código Civil.
La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.
La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 713
En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.
SECCIÓN SEGUNDA
Separación
Artículo 714
En los casos de divorcio y nulidad del matrimonio, el Juez separará a los cónyuges, dictando las medidas conducentes para que no se causen perjuicios en sus bienes y las precauciones que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta; aplicándose en lo que procediere las reglas del domicilio provisional como acto prejudicial.
Reformado POG 16-08-1975
Artículo 715
El cambio de domicilio a uno provisional de menores e incapacitados, se decretará como providencia cautelar:
I. Al admitirse la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, conforme al artículo 371 del Código Civil;
II. Como medida anterior o posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si pudieran existir malos tratamientos, ejemplos perniciosos o se les obligue a cometer actos reprobados por las leyes, y
III. Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta peligrosidad, y tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la persona a cuyo cargo estuvieren.
Reformado POG 16-08-1975
SECCIÓN TERCERA
Providencias sobre obra nueva y daño temido
Artículo 716
Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:
I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;
II. Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a su usurpación violenta;
III. Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto, y
IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso o ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.
Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.
Artículo 717
En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente:
I. El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas urgentes;
II. Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción l y resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providencias necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare oportuno, y se aplicarán en lo conducente las reglas del juicio oral;
III. Si pudieren ocasionarse perjuicios al demandado, el juez ordenará que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;
IV. Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal;
V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio sumario subsiguiente.
CAPÍTULO IV
Providencias para la conservación o aseguramiento de pruebas
Artículo 718
Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:
I. Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado de que puedan faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se consideran necesarias para un juicio futuro, ya sea para probar una acción o para justificar una excepción;
II. Inspección judicial o comprobación técnica sobre el estado de lugares o la calidad o condición de las cosas;
III. Verificación o cotejo de escritos o tramitación de diligencias para la comprobación de falsedad de documentos.
Artículo 719
La petición se presentará ante el juez que deba conocer de la demanda, y en casos de urgencia ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos de urgencia, los hechos sobre los cuales versará la prueba, y, demás, sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.
Artículo 720
El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna.
En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren presentes.
Artículo 721
La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.
CAPÍTULO V
Otras providencias urgentes
Artículo 722
Además de los casos regulados en los Capítulos anteriores, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, puede sufrir un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las providencias urgentes más aptas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.
Artículo 723
La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este Título.
En la providencia, el juez fijará un término no perentorio dentro del cual el solicitante debe iniciar el juicio sobre el fondo. Si no lo inicia, se levantará la providencia.
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