Artículo 667
La acción reivindicatoria puede ejercitarse:
I. Contra el poseedor originario;
II. Contra el poseedor con título derivado;
III. Contra el simple detentador, y
IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó. El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere, en beneficio del demandante.
El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.
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