Artículo 664

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.

A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos.
 
La petición se tramitará en la vía de jurisdicción voluntaria, y, además, de acuerdo con las siguientes reglas:
 
I. Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes;
 
II. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;
 
III. No se recibirá información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos;
 
IV. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el opositor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el Registro Público, y
 
V. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará la jurisdicción voluntaria y se procederá en juicio contradictorio que se ventilará en la vía ordinaria.


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