Artículo 663

El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por el Código Civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
 
El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria.


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