Artículo 649
Son aplicables a los interdictos y deberán cumplirse las reglas siguientes:
I. Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitiva;
II. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo; a menos de que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputable al actor;
III. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa;
IV. El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad;
V. Las pruebas sobre la propiedad que se presenten en los interdictos sólo se tomarán en cuenta en cuanto contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la resolución comprenderá decisiones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de propiedad;
VI. El interdicto de recuperar la posesión sólo procede cuando no haya pasado más de un año, desde que se verificó el despojo. Si ha pasado más de un año, debe entablarse la acción plenaria de posesión o juicio para reivindicar la propiedad;
VII. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en un interdicto, y
VIII. Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juez que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juez que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juez que conozca del juicio.
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