Artículo 637
Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos en el Capítulo Único, Título Sexto del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.
La demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.
La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.
La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor, habilitando de edad al menor de dieciocho años, para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquellos sin la intervención judicial.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017
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