Artículo 624
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el juez dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se impondrá por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este por tres meses, si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del juez;
III. Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 547 del Código Familiar del Estado;
IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 497, 498 y 513 del Código Familiar del Estado y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados;
VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido, y
VII. Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.
Reformado POG 03-10-2007
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