Artículo 604
Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98 del Código Familiar.
Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un registro extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con citación del Ministerio Público. El juzgador, con vista en las pruebas que se rindan resolverá autorizando o negando la Inscripción solicitada. Esta resolución no admitirá recurso alguno.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
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