Artículo 592
Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;
IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;
VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
VII. El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;
VIII. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno-filial, y
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
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