Artículo 588
Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor, el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido;
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado;
IV. La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
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