Artículo 569

Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.

Reformado POG 16-08-1975


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