Artículo 559
Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.
Si se pide la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos por el artículo 154 del Código Familiar del Estado, el juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes de la sociedad legal a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.
Reformado POG 03-10-2007
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