TÍTULO TERCERO

JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO Y CONDICIONES DE LAS PERSONAS



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 552
Todos los problemas inherentes a la familia son de orden público e interés social.
 
En todos los asuntos de que trata este título tendrá intervención el Ministerio Público y se aplicará, en lo conducente, la Ley para prevenir y atender la violencia familiar.
Reformado POG 19-02-2003


Artículo 552-A

Por la vía de providencias cautelares, a petición de las víctimas de la violencia familiar, del Ministerio Público o de los titulares de las unidades de atención a la violencia familiar, el juez podrá librar las órdenes de protección consistentes en alimentos provisionales, separación de los cónyuges, y las demás que estime necesarias y autorice la ley, para velar por el interés superior de los menores de edad y de las víctimas de violencia familiar.

El juez deberá exhortar a las partes a resolver sus conflictos mediante un convenio que dé por terminado el procedimiento, independientemente de las órdenes de protección que de conformidad con este ordenamiento y el Código Familiar, llegare a emitir.
Adicionado POG 19-02-2003


Artículo 553

El juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado.

A este fin, regirán los siguientes principios:
 
I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;
 
II. Para la investigación de la verdad, el juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;
 
III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;
 
IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juez;
 
V. No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.


Artículo 554

Cuando las cuestiones a que se refiere este Título no impliquen controversia entre las partes antagónicas, serán aplicables, en lo que no se opongan a las disposiciones de este Título, las normas de la jurisdicción voluntaria.  Surgido cualquier conflicto, el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.



CAPÍTULO II

Cuestiones matrimoniales



Artículo 555
Derogado POG 03-10-2007
 


Artículo 556
Reformado POG 03-10-2007
Derogado POG 29-03-2017

 



Artículo 557
Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que recaiga será inapelable.
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 558
Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferencias que surjan entre marido y mujer:
 
I. Sobre la obligación de los cónyuges, de vivir en el domicilio conyugal;
 
II. Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;
 
III. Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de los bienes que a éstos pertenezcan;
 
IV. Oposición de los cónyuges para que alguno de ellos realice alguna actividad económica.
 
V. Administración de los bienes comunes, y
 
VI. Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes.
Reformado POG 16-08-1975


Artículo 559

Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.

Si se pide la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos por el artículo 154 del Código Familiar del Estado, el juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes de la sociedad legal a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 560

Cuando se pida autorización judicial para que los cónyuges contraten entre sí, se obliguen solidariamente en asuntos que sean de interés exclusivo de alguno de los cónyuges, o sean fiadores entre sí, el juez recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar que no resultan perjudicados los intereses de alguno de ellos, y oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que proceda.

Reformado POG 03-10-2007
 


Artículo 561
El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en alguno de los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 231 del Código Familiar del Estado, o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda.
 
Puede decretar como medida provisional y mientras se dicta sentencia, la separación de los cónyuges.
Reformado POG 03-10-2007


CAPÍTULO III

Nulidad del matrimonio



Artículo 562

Sólo las personas a quienes el Código Familiar del Estado concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquiera otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia.

Reformado POG 03-10-2007


Artículo 563

Derogado POG 29-03-2017



Artículo 564
La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:
 
I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan entre las autorizadas por el artículo 234 del Código Familiar del Estado;
 
II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el término de ley;
 
III. El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso;
 
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio;
 
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine, y
 
VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 565

Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes:

I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o sólo de alguno de ellos;
 
II. Efectos civiles del matrimonio;
 
III. La situación y cuidado de los hijos;
 
IV. Forma en que deben dividirse los bienes comunes, y efectos patrimoniales de la nulidad, y
 
V. Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al declararse la nulidad.
 
Ejecutoriada la sentencia, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación.


Artículo 566

Las sentencias recaídas en los juicios de Nulidad de Matrimonio serán apelables en efecto suspensivo. Si la apelación la interpusiere el Ministerio Público, se procederá de oficio en la Segunda Instancia.

Reformado POG 30-12-1989


CAPÍTULO IV

Del divorcio voluntario



Artículo 567

El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial.



Artículo 568
El divorcio voluntario siempre tendrá lugar con intervención judicial. La demanda será formulada por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas, y, además con la huella dígito-pulgar derecha de cada uno.
 
Con la demanda se acompañarán los siguientes documentos:
 
I. Acta de matrimonio;
 
II. Actas de nacimiento de los hijos menores, y
 
III. El convenio que exige el artículo 224 del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 569

Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.

Reformado POG 16-08-1975


Artículo 570

Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juez a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.



Artículo 571

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y,  en su caso, acompañados del tutor especial.

 


Artículo 572

En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Reformado POG 03-10-2007
 


Artículo 573
El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio voluntario en los siguientes casos:
 
I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código Familiar del Estado;
 
II. Porque el convenio viole los derechos de los hijos, y
 
III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.
 
El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan.
 
Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 574

La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto suspensivo.



Artículo 575

El Juez que decrete  el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.



Artículo 576
Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 79, 80, 81 y 222 del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 30-12-1989
Reformado POG 03-10-2007


CAPÍTULO V

Del divorcio necesario



Artículo 577

El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges.



Artículo 578
En asuntos de divorcio los cónyuges pueden hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá ser especial y expreso.
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 579

El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el mantenimiento del vínculo.



Artículo 580
Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 234 del Código Familiar del Estado. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores. El Juez podrá decretar el alejamiento del agresor, cuando lo considere necesario para la protección de las víctimas de violencia familiar.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 581

El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I. Aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el juicio a prueba;
 
II. El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda;
 
III. El Juez podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere necesario;
 
IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción de divorcio;
 
V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos;
 
VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminando el juicio, las causas pasadas no podrán alegarse;
 
VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.


Artículo 582

Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.

 


Artículo 583
La instancia concluirá sin sentencia:
 
I. Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de seis meses;
 
II. Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia ejecutoria, y
 
III. Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y otorgue el desistimiento.
 
En estos casos no se admitirá nuevo divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 584

La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos, así como de los tratamientos especializados, integrales y gratuitos en caso de violencia familiar, tanto para el agresor como para la víctima; aunque las partes no lo hayan pedido.

Reformado POG 03-10-2007


Artículo 585

Ejecutoriado el divorcio, el juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.



Artículo 586

La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.



CAPÍTULO VI

Juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad



Artículo 587
Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:
 
I. El desconocimiento de la paternidad de los hijos;
 
II. La revocación del reconocimiento de hijos;
 
III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos, y
 
IV. La investigación de la paternidad y maternidad.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 588
Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:
 
I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor, el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido;
 
II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;
 
III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado;
 
IV. La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.
Reformado POG  03-10-2007


Artículo 589

Las acciones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de los términos que para cada caso particular fija el Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007
 


Artículo 590

El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.

Reformado POG 03-10-2007


Artículo 591

Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.



Artículo 592

Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.

El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:
 
I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;
 
II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;
 
III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;
 
IV. El tribunal podrá  tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;
 
V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;
 
VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;
 
VII. El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;
 
VIII. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno-filial, y
 
IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.


Artículo 593

Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación, serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia, aunque las partes no apelen ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.



Artículo 594
Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.
 
El juicio contradictorio se tramitará en la vía sumaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación, corriéndole traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, con el apercibimiento de que en caso de no contestar se tendrá hecha en sentido negativo a la demanda.
 
La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión de oficio.
 
En cualquier estado del juicio, el juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.
Reformado POG 16-03-2013


Artículo 595

Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusa cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.

La resolución que se dicte no es apelable.


CAPÍTULO VII

De la adopción



Artículo 596
Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:
 
I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar;
 
II.- … 
 
III.- Que existe común acuerdo para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;
 
IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y
 
 
V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.
 
En la petición inicial deberá manifestarse si la adopción será plena o simple; el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. En la misma petición se deberán anexar las pruebas que cumplan los requisitos exigidos en el Código Familiar del Estado en relación a la adopción en esta entidad federativa y respecto de la adopción internacional, además de acreditarse las exigidas en el presente artículo.
Reformado POG  03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 596 BIS

Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requisitos para ser adoptante que señala el Código Familiar del Estado y los tratados internacionales en la materia.

Adicionado POG  03-10-2007


Artículo 597
Rendidas las justificaciones que se exigen en los artículos anteriores, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 359, 360, 364 Bis y 364 Sexies del Código Familiar del Estado, el juez resolverá lo que corresponda, dentro del tercer día siguiente al auto de radicación. 
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 16-03-2013
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 598
Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.
 
Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público.  Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.
Reformado POG  03-10-2007


Artículo 599
La impugnación de la adopción o la revocación, en los casos de los artículos 357 y 365 fracciones II y IV del Código Familiar del Estado, se ventilarán en juicio oral.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 600

Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los procedimientos para autorizar la adopción o para impugnarla o revocarla, se seguirán con el Ministerio Público.

 


Artículo 600 Bis

La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última.

Adicionado POG 29-03-2017


Artículo 600 Ter

Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 59 del Código Familiar del Estado.

Adicionado POG 29-03-2017


CAPÍTULO VIII

Rectificación de las actas del Registro Civil

Reformado POG 30-12-1989
 


Artículo 601

El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral.  De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo.  Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.

Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 602

Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos previstos por el artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.

La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación personal del auto correspondiente.
 
La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se dictará dentro del término de cinco días.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 603

Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita, y la resolución  que deba pronunciarse recaerá dentro del término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.

Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 604

Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98 del Código Familiar.

Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un registro extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con citación del Ministerio Público. El juzgador, con vista en las pruebas que se rindan resolverá autorizando o negando la Inscripción solicitada.  Esta resolución no admitirá recurso alguno.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


CAPÍTULO IX

Interdicción e inhabilitación



Artículo 605
La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:
 
I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado;
 
II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador, que tenía la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita;
 
III. Los hechos que dan motivo a la demanda;
 
IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulado por el facultativo que lo asista, acompañando el certificado o certificados relativos;
 
V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial, y
 
VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 606

Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;
 
II. Nombrar al incapacitado un tutor interino.  Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el denunciante;
 
III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.  El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen.  Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;
 
IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y
 
V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante.  El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas.  Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.


Artículo 607

Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.

 


Artículo 608

Además del examen en presencia del juez, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.

En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:
 
I. Diagnóstico de la enfermedad;
 
II. Pronóstico de la misma;
 
III. Manifestaciones características del estado actual del incapacitado, y
 
IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.


Artículo 609

Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.



Artículo 610

Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo.  Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona.

Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.


Artículo 611

Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias.

Cada año se hará un nuevo examen del  declarado en estado de  interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.


Artículo 612

La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad.



Artículo 613

La sentencia que resuelva la demanda de interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de interponerla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada incapaz.



Artículo 614

La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción.



Artículo 615

El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de dos mil pesos que se destinarán al fondo de administración de justicia.



Artículo 616

Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado.

Si el juez considera que la demanda se ha formulado sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo del demandante.


CAPÍTULO X

Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos



Artículo 617

Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del Capítulo anterior.



Artículo 618

Pueden pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:

I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;
 
II. El cónyuge del incapacitado;
 
III. Los presuntos herederos legítimos;
 
IV. El albacea;
 
V. El tutor interino, y
 
VI. El Ministerio Público.


Artículo 619

La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.

El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado.
 
El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo como continuación del juicio en que se declaró.


Artículo 620

Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil.

Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante  el desempeño de la tutela ocurren causas posteriores de impedimento  o legales de excusa, se hagan valer.
 
La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de la excusa.


Artículo 621

Todo tutor, cualquiera que sea su clase y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente.

 


Artículo 622

Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador el menor, si hubiere cumplido dieciséis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad.

La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya ya cumplido dieciséis años.


Artículo 623

Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor y curador.



Artículo 624
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el juez dictará las siguientes medidas:
 
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;
 
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se impondrá por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este por tres meses, si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición.  También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del juez;
 
III. Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 547 del Código Familiar del Estado;
 
IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 497, 498 y 513 del Código Familiar del Estado y de pagado el tanto por ciento de administración;
 
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados;
 
VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido, y
 
VII. Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 625

En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto.  La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.


Artículo 626
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:
 
I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código Familiar del Estado, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello;
 
II. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separación.  En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, y
 
III. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son:  el juez, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Familiar del Estado.
 
Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III.  Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado.
 
Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 627

Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental.  Desde que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo.


Artículo 628

La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento.

 


CAPÍTULO XI

Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos



Artículo 629
Será necesaria licencia judicial para venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados si corresponden a las siguientes clases:
 
I. Bienes raíces;
 
II. Derechos reales sobre inmuebles;
 
III. Alhajas y muebles preciosos, y
 
IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 630

Se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de ella.

Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.
 
La demanda del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público.  La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.
 
El juez decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que daba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito.


Artículo 631

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor.   Si se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles.

El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.  Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o curador, a una junta, dentro del tercero día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.
 
Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.


Artículo 632

El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él.  De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por el juez.

El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.


Artículo 633

Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a patria potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial.

El incidente se substanciará con el Ministerio Público y por un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.
 
Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de derechos reales.


Artículo 634

Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la conformidad del curador.  La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se aporten, el juez concederá o denegará la autorización.

En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones sobre bienes o derechos que pertenezcan a menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más de cinco años sus bienes.


Artículo 635

Las reglas de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción, arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.



CAPÍTULO XII

Emancipación, habilitación de edad y autorizaciones



Artículo 636
La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de dieciocho años, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo, y si además se demuestra que el menor fue demandado y se le sigue un perjuicio grave de no promover el juicio, y comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios.
 
La autorización la concederá o denegará el juez, oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se le presenten. La resolución que se dicte no es apelable.
 
La autorización otorgada en estos casos quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen el (sic) el juicio respectivo.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 637
Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos en el Capítulo Único, Título Sexto del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.
 
La demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.
 
La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.
 
La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.
 
Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor, habilitando de edad al menor de dieciocho años, para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquellos sin la intervención judicial.
Reformado POG 03-10-2007
Reformado POG 29-03-2017


Artículo 638

La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 602 del Código Familiar del Estado, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.

Reformado POG 03-10-2007


CAPÍTULO XIII

Declaración de ausencia y de presunción de muerte



Artículo 639
A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código Familiar del Estado, y además mandan citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.
 
Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Familiar del Estado.
 
Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Séptimo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 640

La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante.  En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal.  Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.



Artículo 641
Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el periódico oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código.
 
Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 639 del Código Familiar del Estado.
 
El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 642

Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración.  En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el Capítulo Tercero, Título Séptimo  del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007


Artículo 643

La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia.

La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, y en los casos en que ésta proceda legalmente, el juez declarará la presunción de muerte.
Reformado POG 03-10-2007


Artículo 644

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna.  La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada.  Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.

 
La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo Quinto Título Séptimo, Libro segundo del Código Familiar del Estado.
Reformado POG 03-10-2007
 


Artículo 645

La sentencia que declare la presunción de fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.  Una copia de la sentencia se enviará a la Oficina del Registro Civil en que conste la partida  de nacimiento del ausente, para que se haga la anotación.



Artículo 646

El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

 



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