CAPÍTULO VII

Juicio de Desahucio por Falta de Pago



Artículo 540

El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.

Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto, conforme al Código Civil.  En caso de no ser necesario contrato escrito, o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio probatorio del juicio.  Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.


Artículo 541

Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, el de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes.  El que figure como arrendador en el contrato que sirva de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter.  En los demás casos, debe acreditarse la legitimación activa, la cual puede constar por simple certificación notarial en el contrato, o que éste haya sido registrado.



Artículo 542

La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.



Artículo 543

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.  Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas.  Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndosele traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley.



Artículo 544

Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate.  La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario.  Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.

Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, se suspenderá, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado.
 
Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite, y se dará por terminado el procedimiento.
 
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y si no lo objeta dentro de este plazo, se dará por concluida la instancia.


Artículo 545

En cualquier tiempo desde el requerimiento hasta el lanzamiento, el inquilino tiene derecho de exhibir el recibo o recibos que justifiquen el pago de las pensiones debidas, o exhibir el importe de ellas y en este caso, el juez dará por terminado el procedimiento sin condenación en costas.

Lo dispuesto en este artículo, y los beneficios de los plazos que se conceden en este Capítulo a los inquilinos no son renunciables.


Artículo 546

Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I. Pago;
 
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385 y 2386 del Código Civil;
 
III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del artículo 238 del Código Civil, y;
 
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.
 
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.
 
Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.


Artículo 547

Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.  En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones, y si debe procederse o no al lanzamiento.

Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento; en caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado en el artículo 543. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario, a pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.


Artículo 548

Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento, sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.



Artículo 549

La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza.  La que lo niegue, será apelable en el efecto suspensivo.



Artículo 550

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquiera persona de la familia, domésticos, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario, sin que para ello se requiera determinación especial del juez.  Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la jefatura de policía correspondiente, o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

El lanzamiento se ejecutará, no sólo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino contra sus administradores, encargados, porteros o guardas, puestos en la finca, así como contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en uso precario la finca por transmisión que le haya hecho el arrendatario.


Artículo 551

Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garanticen con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos.




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