Artículo 523
Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del artículo 2264 del Código Civil;
II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 2266 del Código Civil;
III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil; y
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
V. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley.
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