Artículo 509

Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,
 
II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;
 
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
 
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;
 
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción; y
 
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.


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