CAPÍTULO IV
Juicio Ejecutivo
Artículo 508
Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes condiciones:
I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero o la entrega de cosas muebles o inmuebles ciertas y determinadas;
II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución;
III. Que el adeudo sea líquido y exigible.
Artículo 509
Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:
I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,
II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción; y
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 510
Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:
I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
II. Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;
III. Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de auténticos;
IV. La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultad para ello;
V. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.
Artículo 511
Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa. Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera. El juez podrá moderar estas estimaciones.
Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.
Artículo 512
Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.
Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.
Artículo 513
Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las siguientes reglas:
I. Si el titulo sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;
II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias; y
III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad al ejecutarse la sentencia definitiva.
Artículo 514
Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, deberán justificarse éstos mediante diligencias preparatorias previas, de acuerdo con las reglas del título relativo. En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.
Artículo 515
Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez examinará ésta y los demás documentos y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este efecto traslado de la demanda.
Artículo 516
La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente, cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio. Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.
Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes o a su elección podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este último caso el traslado y emplazamiento.
Artículo 517
No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni oponiéndose a la ejecución haciendo valer excepciones legalmente admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.
No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.
Artículo 518
Dentro de los tres días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las excepciones que tuviere y sean justificadas acompañando prueba instrumental o documental o promoviendo la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.
Artículo 519
Contra la demanda ejecutiva serán admisibles toda clase de excepciones, salvo los casos en que la ley las limite expresamente.
Artículo 520
Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días y se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.
Artículo 521
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Artículo 522
La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicos (sic) ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa.
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