Artículo 500
Se tramitarán oralmente:
I. Las cuestiones de alimentos;
II. Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento público;
III. Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;
IV. Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
V. La calificación de impedimento de matrimonio;
VI. Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;
VII. Los conflictos sobre derechos de preferencia;
VIII. Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;
IX. Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia y los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)
X. Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el procedimiento oral.
En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalidades a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;
XI. La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo VIII del presente Título.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989
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