CAPÍTULO II
Juicio Sumario
Artículo 497
Se ventilarán en juicio sumario:
I. Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedajes. El desahucio se tramitará en la forma que se dispone en el capítulo relativo;
II. Las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de un documento y el caso del artículo 83 del Código Civil;
III. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados patronos o procuradores, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión, o encargo, o presten algún servicio de carácter técnico. Si los honorarios de peritos, de abogados, patronos o procuradores proceden de su intervención en un juicio, podrán también reclamarse en la vía incidental, dentro del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 73;
IV. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición a ella de terceros con interés legítimo, y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscite. No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;
V. La rendición de cuentas por procuradores, tutores, interventores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación. Si la obligación de rendir cuentas se deriva de nombramiento o procedimientos en juicio, no se seguirá la vía sumaria, si no que, dentro del mismo juicio, el juez ordenará, a petición de parte, la rendición de cuentas y en los demás se procederá conforme a las reglas de la ejecución forzosa;
VI. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, y la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
VII. Las demandas por partición hereditaria o disolución de cualquier otro condominio, cuando sea cuestionado el derecho a efectuarla. En este caso la demanda debe promoverse contra todos los herederos o condóminos y contra los acreedores que tengan gravámenes reales sobre los bienes comunes o hayan reclamado sus créditos, siguiéndose las reglas del litisconsorcio necesario;
VIII. Las oposiciones del acreedor en los casos de consignación en pago;
IX. Las demandas que versen sobre acciones declarativas y constitutivas que no tengan señalado otro procedimiento especial en este Código;
X. Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer;
XI. Las que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o prelación de crédito que garantice;
XII. XII.- Los demás negocios para los que la ley determine de una manera especial la vía sumaria.
XIII. La pérdida de la patria potestad observando las reglas especiales establecidas en el capítulo correspondiente.
Reformado POG 16-03-2013
Artículo 498
El procedimiento en el juicio sumario se ajustará a las reglas establecidas para el ordinario, con las siguientes modificaciones:
I. El término para el traslado de la compensación (sic) y reconvención será de tres días. No serán admisibles sino cuando proceda también tramitarla en juicio sumario;
II. El término del emplazamiento para contestar la demanda será de cinco días;
III. El término probatorio será de quince días y el extraordinario máximo se reducirá a la mitad del señalado para el mismo;
IV. El término para alegar será de cinco días comunes, y en caso de que el juez cite para audiencia verbal de alegatos, se celebrará dentro del mismo plazo;
V. La citación para sentencia no necesitará ser expresa, sino que operará por ministerio de la ley al concluir el término para alegar o el día de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concurran o no las partes a ésta, y
VI. El plazo para dictar sentencia definitiva será de cinco días.
Artículo 499
Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, en los juicios sumarios las apelaciones sólo procederán en el efecto devolutivo, ya se trate de sentencia definitiva o de cualquiera otra resolución.
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