CAPÍTULO I

Juicio ordinario



Artículo 487

Se ventilarán en juicio ordinario:

I. Todas las cuestiones entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial;
 
II. Aquéllas para las que la ley determine de manera expresa esta vía, y
 
III. Las que el actor prefiera ventilar en la vía ordinaria, aunque tengan señalado un procedimiento distinto; pero sin que en ningún caso puedan tramitarse en esta vía los negocios que tengan señalada tramitación especial, cuando por su estructura y naturaleza la excluyan.


Artículo 488

Si el juez encontrare la demanda arreglada a derecho, mandará que se corra traslado a la persona contra quien se proponga, con entrega de las copias de ley, y que se le emplace para que la conteste dentro del término de diez días.



Artículo 489

La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del término que señala el artículo anterior, pero será admisible, aun después de vencido, mientras no sea presentado el escrito del demandante pidiendo la declaración de rebeldía.



Artículo 490

Si el demandado opusiere alguna excepción que conforme a lo dispuesto en este Código deba tramitarse como de previo pronunciamiento, el juez la mandará substanciar en la forma que corresponda, reservándose para acordar lo conducente una vez resuelta.

Si se opusieren reconvención o compensación mandará correr traslado al actor por el término de seis días para que las conteste.


Artículo 491

En los casos en que proceda, se mandará recibir el juicio a prueba, resolviéndose en el mismo auto las peticiones que hagan las partes respecto a la concesión de término extraordinario.



Artículo 492

El término probatorio en los juicios ordinarios será de treinta días.  Si se concediere el extraordinario, su duración será fijada por el juez, atentas las circunstancias, sin que en ningún caso exceda del término máximo que señala la ley.



Artículo 493

El término para alegar será de seis días comunes, que comenzará a correr automáticamente y sin necesidad de especial determinación, al día siguiente de concluido el probatorio.  Cuando el juez lo considere necesario, podrá oír a las partes en una audiencia verbal, que deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes al en que concluya el término probatorio.



Artículo 494

Concluido el término para alegar, o en la audiencia de que habla el artículo anterior, si la hubiere, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva.



Artículo 495

Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.



Artículo 496

En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.  Las demás resoluciones, en los casos en que proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.




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