TÍTULO SEGUNDO

JUICIOS EN PARTICULAR



CAPÍTULO I

Juicio ordinario



Artículo 487

Se ventilarán en juicio ordinario:

I. Todas las cuestiones entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial;
 
II. Aquéllas para las que la ley determine de manera expresa esta vía, y
 
III. Las que el actor prefiera ventilar en la vía ordinaria, aunque tengan señalado un procedimiento distinto; pero sin que en ningún caso puedan tramitarse en esta vía los negocios que tengan señalada tramitación especial, cuando por su estructura y naturaleza la excluyan.


Artículo 488

Si el juez encontrare la demanda arreglada a derecho, mandará que se corra traslado a la persona contra quien se proponga, con entrega de las copias de ley, y que se le emplace para que la conteste dentro del término de diez días.



Artículo 489

La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del término que señala el artículo anterior, pero será admisible, aun después de vencido, mientras no sea presentado el escrito del demandante pidiendo la declaración de rebeldía.



Artículo 490

Si el demandado opusiere alguna excepción que conforme a lo dispuesto en este Código deba tramitarse como de previo pronunciamiento, el juez la mandará substanciar en la forma que corresponda, reservándose para acordar lo conducente una vez resuelta.

Si se opusieren reconvención o compensación mandará correr traslado al actor por el término de seis días para que las conteste.


Artículo 491

En los casos en que proceda, se mandará recibir el juicio a prueba, resolviéndose en el mismo auto las peticiones que hagan las partes respecto a la concesión de término extraordinario.



Artículo 492

El término probatorio en los juicios ordinarios será de treinta días.  Si se concediere el extraordinario, su duración será fijada por el juez, atentas las circunstancias, sin que en ningún caso exceda del término máximo que señala la ley.



Artículo 493

El término para alegar será de seis días comunes, que comenzará a correr automáticamente y sin necesidad de especial determinación, al día siguiente de concluido el probatorio.  Cuando el juez lo considere necesario, podrá oír a las partes en una audiencia verbal, que deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes al en que concluya el término probatorio.



Artículo 494

Concluido el término para alegar, o en la audiencia de que habla el artículo anterior, si la hubiere, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva.



Artículo 495

Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.



Artículo 496

En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.  Las demás resoluciones, en los casos en que proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.



CAPÍTULO II

Juicio Sumario



Artículo 497
Se ventilarán en juicio sumario:
 
I. Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedajes.  El desahucio se tramitará en la forma que se dispone en el capítulo relativo;
 
II. Las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de un documento y el caso del artículo 83 del Código Civil;
 
III. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados patronos o procuradores, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión, o encargo, o presten algún servicio de carácter técnico.  Si los honorarios de peritos, de abogados, patronos o procuradores proceden de su intervención en un juicio, podrán también reclamarse en la vía incidental, dentro del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 73;
 
IV. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición a ella de terceros con interés legítimo, y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscite.  No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;
 
V. La rendición de cuentas por procuradores, tutores, interventores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación.  Si la obligación de rendir cuentas se deriva de nombramiento o procedimientos en juicio, no se seguirá la vía sumaria, si no que, dentro del mismo juicio, el juez ordenará, a petición de parte, la rendición de cuentas y en los demás se procederá conforme a las reglas de la ejecución forzosa;
 
VI. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, y la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;
 
VII. Las demandas por partición hereditaria o disolución de cualquier otro condominio, cuando sea cuestionado el derecho a efectuarla.  En este caso la demanda debe promoverse contra todos los herederos o condóminos y contra los acreedores que tengan gravámenes reales sobre los bienes comunes o hayan reclamado sus créditos, siguiéndose las reglas del litisconsorcio necesario;
 
VIII. Las oposiciones del acreedor en los casos de consignación en pago;
 
IX. Las demandas que versen sobre acciones declarativas y constitutivas que no tengan señalado otro procedimiento especial en este Código;
 
X. Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer;
 
XI. Las que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o prelación de crédito que garantice;
 
XII. XII.- Los demás negocios para los que la ley determine de una manera especial la vía sumaria.
 
XIII. La pérdida de la patria potestad observando las reglas especiales establecidas en el capítulo correspondiente.
Reformado POG 16-03-2013


Artículo 498

El procedimiento en el juicio sumario se ajustará a las reglas establecidas para el ordinario, con las siguientes modificaciones:

I. El término para el traslado de la compensación (sic) y reconvención será de tres días.  No serán admisibles sino cuando proceda también tramitarla en juicio sumario;
 
II. El término del emplazamiento para contestar la demanda será de cinco días;
 
III. El término probatorio será de quince días y el extraordinario máximo se reducirá a la mitad del señalado para el mismo;
 
IV. El término para alegar será de cinco días comunes, y en caso de que el juez cite para audiencia verbal de alegatos, se celebrará dentro del mismo plazo;
 
V. La citación para sentencia no necesitará ser expresa, sino que operará por ministerio de la ley al concluir el término para alegar o el día de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concurran o no las partes a ésta, y
 
VI. El plazo para dictar sentencia definitiva será de cinco días.


Artículo 499

Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, en los juicios sumarios las apelaciones sólo procederán en el efecto devolutivo, ya se trate de sentencia definitiva o de cualquiera otra resolución.



CAPÍTULO III

Juicio Oral



Artículo 500
Se tramitarán oralmente:
 
I. Las cuestiones de alimentos;
 
II. Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento público;
 
III. Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;
 
IV. Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;
 
V. La calificación de impedimento de matrimonio;
 
VI. Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;
 
VII. Los conflictos sobre derechos de preferencia;
 
VIII. Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;
 
IX. Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia y los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)
 
X. Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el procedimiento oral.
 
En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalidades a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;
 
XI. La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo VIII del presente Título.
Reformado POG 20-01-1982
Reformado POG 30-12-1989


Artículo 501

La demanda se formulará en los términos señalados para las del juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrada en el juzgado, se mandará dar traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en la audiencia, si el caso fuere urgente.



Artículo 502

Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio.  En ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.



Artículo 503

Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose al efecto:

I. A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas; bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán tenidas por confesas;
 
II. A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;
 
III. A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;
 
IV. A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la diligencia;
 
V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y
 
VI. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.
 
Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y la contestación.


Artículo 504

El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I. Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio en rebeldía, y se sobreseerá el juicio.  Si no concurriese el demandado y no justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el juicio en su ausencia;
 
II. Cuando tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará fecha para que dictamine.  En caso de discordia entre las partes, el juez la resolverá discrecionalmente;
 
III. En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer;
 
IV. Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquéllos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que él tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;
 
V. Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;
 
VI. Concurriendo ambas partes, el secretario, dará lectura a los escritos de demanda y contestación;
 
En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;
 
VII. Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia.
 
La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos;
 
VIII. Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;
 
IX. El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpe la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará en el propio acto.
 
Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;
 
X. El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.


Artículo 505

Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oralmente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del asunto una vez resueltos.



Artículo 506

El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.



Artículo 507

Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.



CAPÍTULO IV

Juicio Ejecutivo



Artículo 508

Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes condiciones:

I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero o la entrega de cosas muebles o inmuebles ciertas y determinadas;
 
II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución;
 
III. Que el adeudo sea líquido y exigible.


Artículo 509

Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,
 
II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;
 
III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;
 
IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;
 
V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción; y
 
VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.


Artículo 510

Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;
 
II. Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;
 
III. Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de auténticos;
 
IV. La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultad para ello;
 
V. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;
 
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;
 
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;
 
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y
 
IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.
 
Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.


Artículo 511

Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa.  Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera.  El juez podrá moderar estas estimaciones.

Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.


Artículo 512

Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.


Artículo 513

Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el titulo sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;
 
II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias; y
 
III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad al ejecutarse la sentencia definitiva.


Artículo 514

Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, deberán justificarse éstos mediante diligencias preparatorias previas, de acuerdo con las reglas del título relativo.  En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.



Artículo 515

Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez examinará ésta y los demás documentos y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para  que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este efecto traslado de la demanda.



Artículo 516

La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente, cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio.  Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes o a su elección podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este último caso el traslado y emplazamiento.


Artículo 517

No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni oponiéndose a la ejecución haciendo valer excepciones legalmente admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.

No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.


Artículo 518

Dentro de los tres días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las excepciones que tuviere y sean justificadas acompañando prueba instrumental o documental o promoviendo la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.



Artículo 519

Contra la demanda ejecutiva serán admisibles toda clase de excepciones, salvo los casos en que la ley las limite expresamente.



Artículo 520

Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días y se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.



Artículo 521

La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.


Artículo 522

La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicos (sic) ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa.



CAPÍTULO V

Juicios ejecutivos sobre derechos reales



Artículo 523

Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del artículo 2264 del Código Civil;
 
II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 2266 del Código Civil;
 
III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil; y
 
IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.
 
V. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley.


Artículo 524

Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.  Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juez.



Artículo 525

En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.

El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad, o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.
 
Si el tercero, en fecha anterior a la demanda, registró su título traslativo de propiedad, o cualquier otro gravamen o derecho real, deberá ser demandado directamente sólo o conjuntamente con el deudor original.
 
Si existen varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha anterior.


Artículo 526

Con las modificaciones que se expresan en este Capítulo, los juicios se tramitarán y decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.



CAPÍTULO VI

Juicio Hipotecario



Artículo 527

Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca.



Artículo 528

Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos.

I. Que el crédito conste en escritura pública;
 
II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y
 
III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada.  Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.


Artículo 529

Presentando el escrito de demanda acompañado del documento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, dictará auto dando entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria.

Este auto deberá contener lo siguiente:
 
I. Mandamiento en forma para la expedición, entrega a las partes y registro de la cédula hipotecaria;
 
II. Orden de que a partir de que la fecha en que se entregue al deudor la cédula hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura, y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor;
 
III. Orden para que en su caso el deudor contraiga la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos, o para que, si lo permite la escritura de hipoteca, se haga el nombramiento y designación de depositario en el acto de la diligencia;
 
IV. Orden de que se proceda al avalúo de la finca hipotecada, y en su caso, de que las partes designen peritos valuadores;
 
V. Orden para que se corra traslado de la demanda al deudor, y para que se le emplace para contestarla y para que oponga las excepciones que tuviere en el plazo de cinco días; y
 
VI. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, en el mismo auto, el juez mandará notificarles la cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley.


Artículo 530

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.

Se expedirá la cédula hipotecaria por cuadruplicado para el efecto de que se envíen dos tantos a la Oficina del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales, una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.  Un ejemplar de la cédula hipotecaria se entregará al actor, y otro al demandado al ejecutarse el auto que dé entrada a la demanda en la vía hipotecaria.
 
Si fueren varias las fincas hipotecadas que sean materia de la acción, en el mismo juicio, se expedirán cédulas hipotecarias en la forma que este artículo previene para cada una de ellas.


Artículo 531

El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa.  Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los demás bienes que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.
 
El actor tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando el deudor no quiera aceptar dicha responsabilidad.  Quienquiera que sea el depositario deberá rendir una cuenta mensual de su administración en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas sin que pueda el depositario ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.


Artículo 532

La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo mediante la expedición inmediata de la cédula hipotecaria, y su envío a la oficina del Registro para su inscripción, y la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado.

En la diligencia se hará entrega de un ejemplar de la cédula hipotecaria al deudor y otro ejemplar al acreedor, intimándose al deudor en su caso para que exprese si acepta o no la responsabilidad de depositario.  Si la diligencia no se entendiera directamente con el deudor, deberá, dentro de los cinco días siguientes al traslado, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación dentro del término expresado, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca, o nombrar depositario bajo su responsabilidad.
 
Hecha la entrega de la cédula hipotecaria al deudor, directamente o por conducto de la persona con quien se entienda la diligencia, se le correrá traslado de la demanda, emplazándolo para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer excepciones, si tuviere.
 
Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación para que, por su conducto, se haga entrega y mande registrar la cédula hipotecaria, y en su caso, para que se corra traslado, emplace al deudor y proceda en la forma que indica este artículo.


Artículo 533

El avalúo en la finca hipotecada se practicará conforme a las reglas para el de inmuebles en la ejecución forzosa; pero podrá iniciarse desde que se notifique al deudor la demanda.

No será válido el convenio sobre el avalúo, cuando el precio se fije antes de exigirse la deuda, y el convenio posterior no pueda perjudicar los derechos de tercero.
 
Los acreedores hipotecarios anteriores deberán ser citados y tendrán derecho de nombrar en su caso, un perito y de intervenir en el avalúo de la finca hipotecada.
 
Los acreedores que aparezcan del certificado del Registro Público de la Propiedad, que se pida para la venta judicial, con gravámenes posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.


Artículo 534

Si el deudor no se opone a la demanda, haciendo valer excepciones dentro del plazo del emplazamiento, ni verifica dentro del mismo el pago de la cantidad reclamada, a pedimento del actor, se citará a las partes para oír sentencia definitiva.  Esta se pronunciará dentro de los cinco días siguientes.

No son aplicables al juicio hipotecario las reglas sobre declaración de rebeldía, excepto cuando el emplazamiento se haya hecho por medio de edictos, pues en este caso debe seguirse el juicio contradictorio a que se refiere el artículo siguiente.


Artículo 535

En los juicios hipotecarios, la apertura del juicio contradictorio quedará a iniciativa del demandado, excepto en los casos en que se haya hecho el emplazamiento por edictos.

El procedimiento contradictorio se abre mediante la oposición del demandado haciendo valer excepciones dentro del plazo fijado para el emplazamiento.  Contestada la demanda haciendo valer excepciones, se seguirá el juicio con sujeción al procedimiento del sumario.  En los juicios hipotecarios son admisibles toda clase de excepciones.


Artículo 536

Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al remate de los bienes hipotecados. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo, y para procederse al remate deberá otorgarse previamente fianza.  No es válida la estipulación contractual que releve de la obligación de otorgar fianza, cuando se interponga apelación.

Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.


Artículo 537

Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar el registro de la cédula hipotecaria, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el juez, que no podrá exceder de diez días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la caución.



Artículo 538

El remate se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.

En el caso previsto en la parte final del artículo 2867 del Código Civil, no habrá lugar a las almonedas ni a la venta judicial; pero si el avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, procediéndose, una vez terminado el avalúo y dictada la sentencia que pueda ejecutarse, a hacerse la adjudicación al acreedor, en el precio fijado.  La adjudicación, en este caso, no podrá perjudicar los derechos de tercero.


Artículo 539

Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos de acreedores hipotecarios.



CAPÍTULO VII

Juicio de Desahucio por Falta de Pago



Artículo 540

El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.

Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto, conforme al Código Civil.  En caso de no ser necesario contrato escrito, o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio probatorio del juicio.  Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.


Artículo 541

Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, el de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes.  El que figure como arrendador en el contrato que sirva de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter.  En los demás casos, debe acreditarse la legitimación activa, la cual puede constar por simple certificación notarial en el contrato, o que éste haya sido registrado.



Artículo 542

La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.



Artículo 543

Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.  Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas.  Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndosele traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley.



Artículo 544

Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate.  La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario.  Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.

Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, se suspenderá, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado.
 
Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite, y se dará por terminado el procedimiento.
 
Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y si no lo objeta dentro de este plazo, se dará por concluida la instancia.


Artículo 545

En cualquier tiempo desde el requerimiento hasta el lanzamiento, el inquilino tiene derecho de exhibir el recibo o recibos que justifiquen el pago de las pensiones debidas, o exhibir el importe de ellas y en este caso, el juez dará por terminado el procedimiento sin condenación en costas.

Lo dispuesto en este artículo, y los beneficios de los plazos que se conceden en este Capítulo a los inquilinos no son renunciables.


Artículo 546

Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I. Pago;
 
II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385 y 2386 del Código Civil;
 
III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del artículo 238 del Código Civil, y;
 
IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.
 
Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.
 
Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.


Artículo 547

Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.  En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones, y si debe procederse o no al lanzamiento.

Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento; en caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado en el artículo 543. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario, a pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.


Artículo 548

Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento, sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.



Artículo 549

La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza.  La que lo niegue, será apelable en el efecto suspensivo.



Artículo 550

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquiera persona de la familia, domésticos, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario, sin que para ello se requiera determinación especial del juez.  Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la jefatura de policía correspondiente, o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

El lanzamiento se ejecutará, no sólo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino contra sus administradores, encargados, porteros o guardas, puestos en la finca, así como contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en uso precario la finca por transmisión que le haya hecho el arrendatario.


Artículo 551

Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garanticen con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos.




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