CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 483
Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimientos especiales a que se refiere este Libro, en lo conducente, las disposiciones de los Libros Primero y Segundo de este Código, salvo las modificaciones que a continuación se expresan.
Artículo 484
Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca para cada uno de ellos. Cuando no tengan establecida una tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento; cualquiera que sea la clase del juicio:
I. Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 227, señalando con precisión los datos que ya consten en el expediente;
II. Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el término de tres días;
III. Transcurrido este término, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes;
IV. Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria por un término de diez días, o se recibirá en una audiencia indiferible;
V. Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un incidente cuando la ley lo disponga expresamente. En los demás casos, la tramitación de los incidentes no suspende el curso de los procedimientos;
VI. Cuando el juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se dejará para la sentencia definitiva, y
VII. En los casos urgentes podrá oírse a las partes recibirse pruebas y decidirse el incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará dentro de los tres días siguientes.
Artículo 485
Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano. Si el juez lo estima oportuno, oirá a las partes en la audiencia y en seguida dictará la resolución. Los incidentes, salvo cuando la Ley lo dispone, no suspenderán el curso del juicio y sólo serán apelables las resoluciones que se dicten, juntamente con la sentencia definitiva.
Artículo 486
Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:
I. La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;
II. No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;
III. Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;
IV. Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos. Recibido el oficio por el juez, dictará resolución. Si se negare la acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo Tribunal, el cual decidirá de plano;
V. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, y
VI. Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.
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