Artículo 480

Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,
 
II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
 
III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
 
IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
 
V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
 
VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
 
VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y
 
VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.


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