Artículo 480
Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,
II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y
VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.
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