CAPÍTULO V
Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras
Artículo 475
El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se declare su validez ante juez competente.
La declaración de validez puede también pedirse por conducto diplomático cuando lo permiten los tratados o el principio de reciprocidad.
Artículo 476
Es juez competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme a las reglas generales de competencia.
Artículo 477
En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera, se dará siempre intervención al Ministerio Público.
Artículo 478
Al solicitarse la declaración de validez de una sentencia extrajera, deberán presentarse los siguientes documentos:
I. Copia íntegra de la sentencia de que se trate, y de las constancias que acrediten el emplazamiento;
II. Constancia del tribunal que la dictó, de la que aparezca que no está sujeta a impugnación, y
III. Constancia de que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente ni cumplido voluntariamente en el extranjero.
Los documentos de que se trata, deberán venir debidamente legalizados, y si se encuentran redactados en idioma extranjero, se acompañarán de traducción oficial hecha por peritos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Artículo 479
La declaración de validez deberá incoarse mediante demanda, con la que se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior. La demanda se substanciará en la vía sumaria, oyéndose a la contraparte y con intervención del Ministerio Público.
El juez tendrá las más amplias facultades para examinar de oficio la autenticidad de los documentos presentados, y para resolver si conforme a las leyes nacionales procede la declaración que se pide.
La resolución que se dicte negando la validez, será apelable en el efecto suspensivo, y la que se dicte concediéndola lo será en el efecto devolutivo.
Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si reúne las condiciones que establece el artículo siguiente para que proceda la declaración de validez.
Artículo 480
Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:
I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,
II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y
VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.
Artículo 481
Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por resolución firme, puede llevarse a efecto su ejecución.
Artículo 482
Podrá hacerse valer una sentencia extranjera para fundar la cosa juzgada; pero, en este caso, deberá substanciarse como incidente previo la declaración de validez. El incidente se substanciará por separado, debiéndose cumplir los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo.
LIBRO TERCERO
JUICIOS EN PARTICULAR Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
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