CAPÍTULO IV
Periodo final de la ejecución forzosa
Artículo 468
El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.
Artículo 469
La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:
I. Con el efectivo y valores embargados;
II. Con lo obtenido como precio en la venta judicial;
III. Con el precio de las cosas adjudicadas, y
IV. Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.
Artículo 470
El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Si es uno solo el acreedor embargante y no intervienen otros acreedores, el juez, una vez convertida la sentencia a cantidad líquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;
II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;
III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juez distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación, y
IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.
Artículo 471
Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juez decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.
Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.
Artículo 472
Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.
Artículo 473
Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:
I. Si todos los acreedores intervinientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida, someten al juez, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor, y
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:
a) Acreedores alimentistas;
b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca en el orden de inscripción en los registros públicos o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;
c) Embargantes en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción, y
d) Los demás acreedores no privilegiados intervinientes se sujetarán a concurso.
Artículo 474
Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare para cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.
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