Artículo 464
Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:
I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipulare. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho el pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.
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