Artículo 455
Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes:
I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
II. Cosas fungibles;
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez. Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y no se afecten derechos de tercero, y
IV. Bienes muebles.
En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.
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