Artículo 454
Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:
I. Dinero;
II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;
III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
IV. Créditos realizables en el acto;
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero, y
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.
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