Artículo 454

Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I. Dinero;
 
II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;
 
III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
 
IV. Créditos realizables en el acto;
 
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero, y
 
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
 
En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito.  Si hubiere remanente, se devolverá al deudor.  Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.


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