Artículo 453
Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial. Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:
I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará al que sea posterior al embargo;
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.
Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas