Artículo 445
Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:
I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante;
II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, pude aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante;
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito, y
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.
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