Artículo 431
La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se practicará en los estrados del juzgado sólo en los casos que así lo disponga expresamente la ley. Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado. Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado;
II. En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes. En este caso, si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y
III. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden. Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor. Cualquiera de ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
2. Dinero;
3. Créditos o valores de inmediata realización;
4. Alhajas;
5. Frutos y rentas de toda especie;
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
7. Bienes raíces;
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables, y
9. Créditos.
El ejecutante, podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo en los siguientes casos:
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo;
c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.
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