Artículo 416
Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:
I. El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
II. En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario. En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas, y
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.
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