Artículo 408

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.  Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor.  El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución no será recurrible;
 
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, regulación de los daños y perjuicios de su importe.  De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
 
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará, cuando la cantidad líquida procede de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
 
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, y
 
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.


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