Artículo 402
La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:
I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
V. De laudos arbitrales firmes;
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.
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