TÍTULO QUINTO

DE LA EJECUCIÓN FORZOSA



CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 399

En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:

I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;
 
II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;
 
III. La ejecución únicamente afectará al deudor y su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;
 
IV. Se procurará no originar trastornos a la economía social llevando a cabo la ejecución en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.


Artículo 400

Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.



Artículo 401

El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días.  Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente.  En los casos de sentencias que condenen a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible.  Si hubiere término de gracia, el plazo será a partir de la fecha en que expire este término, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.



Artículo 402

La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;
 
II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;
 
III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;
 
IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;
 
V. De laudos arbitrales firmes;
 
VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;
 
VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y
 
VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.


Artículo 403
Serán órganos para ordenar la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:
 
I. El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;
 
II. El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y sentencias interlocutorias;
 
III. El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;
 
IV. La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;
 
V. La ejecución en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que conozca de la demanda y de acuerdo con las reglas generales de competencia, y
 
VI. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juez que declaró su validez.
Reformado POG 18-04-2001


Artículo 404

Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determine, y, además, en los siguientes casos:

I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y
 
II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.
 
En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.


Artículo 405

Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:

I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Segundo de este Título;
 
II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento  voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado, y
 
III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.


Artículo 406

Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
 
II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes, y
 
III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.


Artículo 407

Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.



Artículo 408

Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.  Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor.  El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución no será recurrible;
 
II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, regulación de los daños y perjuicios de su importe.  De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;
 
III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará, cuando la cantidad líquida procede de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;
 
IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, y
 
V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.


Artículo 409

Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I. Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en igual forma  si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2038 del Código Civil;
 
II. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;
 
III. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;
 
IV. Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena.  Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.  Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y
 
V. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.


Artículo 410

Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia.  La liquidación definitiva se hará en incidente que se substanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.



Artículo 411

Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará, y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la  partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.

Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones.  De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia.  El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.


Artículo 412

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.

Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución.  Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras.
 
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juez.  El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación.


Artículo 413

Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;
 
II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos previstos por los artículos 2136 y 2141 del Código Civil; y
 
III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.


Artículo 414

Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.  Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.  En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor, o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil.  Si hubiere arrendatario, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.


Artículo 415

Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deben rendirse.  Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;
 
II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría;
 
III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;
 
IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;
 
V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;
 
VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;
 
VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo señalado, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron.  El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;
 
VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere.  El tribunal puede, además ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes, y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables, y
 
IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya probada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente.  La revisión, en estos casos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan.  La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.


Artículo 416

Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:

I. El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;
 
II. En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario.  En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.
 
Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;
 
III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;
 
IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas, y
 
V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente.  En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.


Artículo 417

Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.



Artículo 418

Todos los gastos y costas que se originen de la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuere condenado en ella.  Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el juez.



Artículo 419

Las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente.  El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable.  En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.



Artículo 420

Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez inferior de su jurisdicción y en tal caso bastará un simple oficio.

Para la ejecución de la sentencia o resoluciones judiciales que deba tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.
 
En la ejecución de sentencias que deba tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta  y de lo conducente para que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que debiere tener lugar la ejecución.


Artículo 421

La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.



Artículo 422

Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos.  Todas las excepciones, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción.  Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota si se tratare de prestaciones periódicas.


Artículo 423

Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.

 


Artículo 424

El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.

Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos de que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.  La separación de los bienes de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.


Artículo 425

La oposición de terceros, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciará en la forma prevista para las tercerías.

 


Artículo 426

Podrá pedirse, como medio probatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes.  El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.



Artículo 427

El ejecutante o el depositario tendrán acción para pedir la revocación de actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.



Artículo 428

El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley.  En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.



CAPÍTULO II

De los embargos



Artículo 429

En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes para cubrir el importe de lo que se ejecute.



Artículo 430

El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario.  En los demás casos se hará en el acto del embargo.  Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar.  El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.



Artículo 431

La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará en los estrados del juzgado sólo en los casos que así lo disponga expresamente la ley.  Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado.  Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado;
 
II. En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes.  En este caso, si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y
 
III. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden.  Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor.  Cualquiera de ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:
 
1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;
 
2. Dinero;
 
3. Créditos o valores de inmediata realización;
 
4. Alhajas;
 
5. Frutos y rentas de toda especie;
 
6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
 
7. Bienes raíces;
 
8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables, y
 
9. Créditos.
 
El ejecutante, podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo en los siguientes casos:
 
a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;
 
b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo;
 
c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.
 
El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.


Artículo 432
Quedan exceptuados de embargo:
 
I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
 
II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.
 
III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;
 
IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, a juicio del ejecutor, a cuyo efecto podrá oírse, el informe de un perito que él designe;
 
V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
 
VI. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público;
 
VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
 
VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
 
IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable, independientemente;
 
X. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2736 y 2738 del Código Civil.
 
XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos en que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;
 
XII. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con la salvedad anterior, y
 
XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.
Reformado POG 16-08-1975


Artículo 433

En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervenientes.  El juez fijará la suma que debe darse en substitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta.  Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada materia de la ejecución.



Artículo 434

Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto de los créditos reclamados y las costas, el juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.



Artículo 435

Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:

I. Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del juez en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito.  El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado.
 
II. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;
 
III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario.  El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y
 
IV. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo.  En caso contrario el depositario lo designará el acreedor.


Artículo 436

Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;
 
II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin;
 
III. Si el deudor lo pide o el juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;
 
IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juez el lugar en que quede constituido el depósito, o cualquier cambio de éste; debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega de la cosa o cambio de lugar;
 
V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y ha de exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;
 
VI. El depositario simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá exhibir recibo de depósito en el Banco de México, Nacional Financiera o de otra institución de crédito donde no hubiere dependencias de aquél, respecto a los sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el efectivo cuando en el lugar del juicio no existan instituciones de crédito.
 
VII. El depositario será relevado de plano por el juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de remoción será el propio juez quien designe a la persona que debe reemplazarlo.
 
También será relevado si presentan cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos.  En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;
 
VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije el Arancel, y
 
IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez.  Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.
 
El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello.  Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados.  Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los bienes embargados.  También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.


Artículo 437

El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:

I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;
 
II. En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;
 
III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para cubrir el monto de la ejecución y de las costas;
 
IV. Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;
 
V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y
 
VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.
 
La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.


Artículo 438

El juez tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente determine el juez.


Artículo 439

Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:

I. Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregará al juez que ordenó la ejecución, para que según el caso, lo mande depositar en el Banco de México u otra institución de crédito o casa de comercio en su defecto.  Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juez;
 
II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor y otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  En ese caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado.  El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial determinación del juez, y
 
III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o realización.


Artículo 440

Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:

I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo sin necesidad de especial determinación del juez;
 
II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las sanciones que señale el Código Civil.  Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le hará desde luego, sin especial determinación del juez;
 
III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro Quinto, segunda parte Título Octavo del Código Civil;
 
IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo.  El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir, como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro, y
 
V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude el ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega.  El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los secuestros practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que él haya aceptado con relación al deudor.  Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la acción que corresponda por el depositario.  El tercero cuando sea requerido por el juez tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones.  En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.


Artículo 441

Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:

I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juez respectivo;
 
II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural;
 
III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.  Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;
 
IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, y
 
V. Si lo muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.


Artículo 442

En los casos de embargo de fincas urbanas se observarán las siguientes reglas:

I. Se inscribirá en el Registro Público de la propiedad, quedando facultado el ejecutor para expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción sin necesidad de especial determinación del juez y aun para dar, acto continuo de la diligencia, aviso preventivo al Registro;
 
II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado.  Para este efecto, si ignora cuál era en este tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de las Oficinas Fiscales.  Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial.  Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización judicial;
 
III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
 
IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;
 
V. Presentará a las Oficinas Fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;
 
VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;
 
VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca;
 
VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto.  No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda, y
 
IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre depositario.  Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derecho de que le sean reembolsadas por el deudor las cantidades que cubriere.


Artículo 443

En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial se considerarán afectos al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
 
II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
 
III. Vigilará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;
 
IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;
 
V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente;
 
VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;
 
VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para que determine lo conducente;
 
VIII. El juez, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada;
 
IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, y
 
X. Si el embargado o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juez los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por quince días, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.


Artículo 444

El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:

I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución;
 
II. Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código, y
 
III. Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.
 
La declaración de levantamiento la hará el juez oyendo incidentalmente a las partes.
 
No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes  casos:
 
a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal;
 
b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de terceros, para no efectuar la venta o la adjudicación, y
 
c) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.


Artículo 445

Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:

I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante;
 
II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, pude aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante;
 
III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito, y
 
IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.


Artículo 446

En caso de que los ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en juicios distintos, los realizarán asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario al ejecutante en el embargo ordenado por el juzgado de primera instancia del ramo civil.



CAPÍTULO III

De las ventas y remates judiciales



Artículo 447

Todas las ventas o remates judiciales, en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 448

La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.



Artículo 449

La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro.  En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.



Artículo 450

Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata.  El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.



Artículo 451
El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio, o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:
 
I. Mediante avalúo que practique una Institución de Crédito por conducto de su Departamento Fiduciario, o por la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado.
 
La valuación en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tenga en la fecha en que se haga, y
 
II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en su caso, en la forma establecida para la prueba pericial. Sólo se admitirán como peritos a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 292 de este Código. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta tendrán derecho a designar un perito que intervenga en el avalúo.
 
Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse el cumplimiento de la obligación, pero en ningún caso deberá ser inferior al valor comercial que tenga en ese momento y sin que perjudique derechos de terceros.
 
Si el Juez considera que la valuación fijada por los peritos designados pudiese no corresponder al valor comercial, podrá ordenar la práctica de un nuevo avalúo en los términos de la fracción I de este artículo.
Reformado POG 14-09-1996


Artículo 452

Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo, por el Boletín Financiero, y en su defecto, por las que dé el Banco de México, y a falta de éstas por la Circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
 
II. Las alhajas y los demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;
 
III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y en su defecto, por el que fije la Comisión Nacional de Valores, y a falta de ésta, por el que se determine recurriendo al avalúo pericial;
 
IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo.  El avalúo y balance será practicado de preferencia por algún Contador Público Titulado, y en caso de no haberlo en el lugar, se practicará por las personas que designe el juez, pudiendo las partes también nombrar peritos, y
 
V. Los créditos activos, se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de quiebra del deudor.  También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia definitiva que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere dudas respecto de la solvencia del deudor o el juez lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.
 
Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan del certificado respectivo del Registro Público.  Los terceros intervinientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.


Artículo 453

Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial.  Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará al que sea posterior al embargo;
 
II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y
 
III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.
 
Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.


Artículo 454

Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I. Dinero;
 
II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;
 
III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;
 
IV. Créditos realizables en el acto;
 
V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero, y
 
VI. En los demás casos en que la ley lo determine.
 
En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito.  Si hubiere remanente, se devolverá al deudor.  Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.


Artículo 455

Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes:

I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;
 
II. Cosas fungibles;
 
III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez.  Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y no se afecten derechos de tercero, y
 
IV. Bienes muebles.
 
En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia.  En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.


Artículo 456
Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:
 
I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juez, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;
 
II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, comunicando esta determinación a la persona o casa encargada de la operación y si tampoco se lograre se hará una nueva rebaja, que no podrá exceder del 25% del valor inicial fijado.
 
III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;
 
IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado;
 
V. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;
 
VI. Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga, y
 
VII. VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.
 
Si el juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 457

El remate judicial de inmuebles deberá preparase en la forma siguiente:

I. Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble.  El certificado deberá comprender un período de veinte años a la fecha en que se expida;
 
II. Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;
 
III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:
 
a) A nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;
 
b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al juez las observaciones que estimen oportunas; y
 
c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.
 
IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial, y en uno de los periódicos de mayor circulación.  A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores.  Si el valor del inmueble no excede de cinco mil pesos, para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;
 
V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de la oficinas fiscales.  En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el término tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes.  Si el juez lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, y
 
VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.


Artículo 458
Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:
 
I. Será postura legal la que cubra el valor fijado en el avalúo o el precio fijado convencionalmente a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen; sin embargo, cuando el avalúo date de más de un año a la fecha de la celebración del remate, será necesaria la práctica de uno nuevo.
 
II. … 
 
III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial.  Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo;
 
IV. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al veinte por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.  Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado el remate, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta, y
 
V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 459
La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
 
I. Se cerciorará el juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;
 
II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;
 
III. Concluida la media hora, el juez declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;
 
IV. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas.  Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente;
 
V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora.  En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan.  Pasados los cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla;
 
VI. Al declarar fincado el remate, el juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo.  Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y la entrega de los bienes rematados.  Una vez aprobado el remate, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 458, aplicándose el cincuenta por ciento a las partes por igual, y el cincuenta por ciento restante al fondo de administración de justicia, y
 
VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saque de nuevo a pública subasta con rebaja del 12.5%.
Reformado POG 14-09-1996
 Reformado POG 15-02-1997


Artículo 460

Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe.  Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore.  Si no se mejora, se aceptará la oferta.



Artículo 461
La segunda almoneda se verificará de acuerdo con las mismas reglas del artículo anterior; pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un 12.5 % (doce punto cinco por ciento) de la tasación.  La segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
 
Si en la segunda subasta tampoco hubiera licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación por el precio que sirvió de base para la almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de capital, intereses y costas.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 462
No conviniendo al ejecutante ninguna de las dos medidas expresadas en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta con reducción del veinticinco por ciento del valor fijado en el avalúo.  La subasta se anunciará y celebrará en la misma forma que la anterior.
 
I.
 
II. … 
 
III. … 
 
IV. … 
 
V. … 
 
VI. … 
 
VII. … 
 
Si en la tercera almoneda se hiciera postura admisible en cuanto al precio y fuere la única, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna condición, se le hará saber al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes a la adjudicación de los bienes por el precio que sirvió de base para el remate.  Si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.
Reformado POG 14-09-1996
Reformado POG 15-02-1997


Artículo 463

Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda.  Aprobado el remate, ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del remate.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización: un cincuenta por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado, y el otro cincuenta por ciento al fondo de administración de justicia.
 
Consignando el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercero día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.
 
Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil.  Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.
 
Efectuado el remate, si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas o cargos a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato, respectivo, de tal manera, que la finca pase libre al comprador.


Artículo 464

Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:

I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;
 
II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;
 
III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipulare.  Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;
 
IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;
 
V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;
 
VI. Cuando al ejecutante se haya hecho el pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y
 
VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores.  En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.


Artículo 465

Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda.  Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.



Artículo 466

El juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.



Artículo 467

Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juez con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercero día.



CAPÍTULO IV

Periodo final de la ejecución forzosa



Artículo 468

El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.



Artículo 469

La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:

I. Con el efectivo y valores embargados;
 
II. Con lo obtenido como precio en la venta judicial;
 
III. Con el precio de las cosas adjudicadas, y
 
IV. Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.


Artículo 470

El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Si es uno solo el acreedor embargante y no intervienen otros acreedores, el juez, una vez convertida la sentencia a cantidad líquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas.  Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;
 
II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;
 
III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juez distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación, y
 
IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.


Artículo 471

Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juez decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.

Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.


Artículo 472

Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados.  A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.



Artículo 473

Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:

I. Si todos los acreedores intervinientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida, someten al juez, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor, y
 
II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:
 
a) Acreedores alimentistas;
 
b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca en el orden de inscripción en los registros públicos o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;
 
c) Embargantes en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción, y
 
d) Los demás acreedores no privilegiados intervinientes se sujetarán a concurso.


Artículo 474

Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare para cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.



CAPÍTULO V

Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras



Artículo 475

El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se declare su validez ante juez competente.

La declaración de validez puede también pedirse por conducto diplomático cuando lo permiten los tratados o el principio de reciprocidad.


Artículo 476

Es juez competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme a las reglas generales de competencia.



Artículo 477

En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera, se dará siempre intervención al Ministerio Público.



Artículo 478

Al solicitarse la declaración de validez de una sentencia extrajera, deberán presentarse los siguientes documentos:

I. Copia íntegra de la sentencia de que se trate, y de las constancias que acrediten el emplazamiento;
 
II. Constancia del tribunal que la dictó, de la que aparezca que no está sujeta a impugnación, y
 
III. Constancia de que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente ni cumplido voluntariamente en el extranjero.
 
Los documentos de que se trata, deberán venir debidamente legalizados, y si se encuentran redactados en idioma extranjero, se acompañarán de traducción oficial hecha por peritos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.


Artículo 479
La declaración de validez deberá incoarse mediante demanda, con la que se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior.  La demanda se substanciará en la vía sumaria, oyéndose a la contraparte y con intervención del Ministerio Público.
 
El juez tendrá las más amplias facultades para examinar de oficio la autenticidad de los documentos presentados, y para resolver si conforme a las leyes nacionales procede la declaración que se pide.
 
La resolución que se dicte negando la validez, será apelable en el efecto suspensivo, y la que se dicte concediéndola lo será en el efecto devolutivo.
 
Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si reúne las condiciones que establece el artículo siguiente para que proceda la declaración de validez.


Artículo 480

Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,
 
II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;
 
III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;
 
IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;
 
V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;
 
VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;
 
VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y
 
VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.


Artículo 481

Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por resolución firme, puede llevarse a efecto su ejecución.



Artículo 482

Podrá hacerse valer una sentencia extranjera para fundar la cosa juzgada; pero, en este caso, deberá substanciarse como incidente previo la declaración de validez.  El incidente se substanciará por separado, debiéndose cumplir los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo.



LIBRO TERCERO

JUICIOS EN PARTICULAR Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES




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