Artículo 387
Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia en los siguientes casos:
a) Cuando el que hubiere apelado preventivamente, insista en la recepción de pruebas rechazadas en primera instancia y el tribunal estime que son admisibles;
b) Cuando, por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto;
c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse estimado excesivas o superfluas, si a juicio del Tribunal fuere de alguna utilidad recibirlas para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio;
d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y
e) Cuando se pida la recepción de pruebas para destruir la presunción legal proveniente de confesión ficta.
II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal;
III. Transcurrido el término de prueba, el Supremo Tribunal, de oficio o a petición de parte, señalará día para la audiencia en estrados. Si no se pidiere ésta, citará el tribunal a las partes para sentencia definitiva.
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