Artículo 375

El recurso de apelación se concede:

I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibo de algún agravio, y
 
II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
 
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva.  El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.


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