Artículo 375
El recurso de apelación se concede:
I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibo de algún agravio, y
II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
Regresar a Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas