CAPÍTULO I

Disposiciones generales



Artículo 358

Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. Revocación y reposición;
 
II. Apelación, y
 
III. Queja.


Artículo 359

Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 360

Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer los recursos.



Artículo 361

Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.



Artículo 362

Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.



Artículo 363

Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se impondrá multa de diez pesos al que lo hiciere.



Artículo 364

Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso.  El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.



Artículo 365

Sólo las partes y las personas a quienes la ley concede esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas procedentes.



Artículo 366

Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley.  El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.




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