TÍTULO CUARTO
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 358
Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:
I. Revocación y reposición;
II. Apelación, y
III. Queja.
Artículo 359
Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 360
Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer los recursos.
Artículo 361
Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.
Artículo 362
Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.
Artículo 363
Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se impondrá multa de diez pesos al que lo hiciere.
Artículo 364
Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso. El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.
Artículo 365
Sólo las partes y las personas a quienes la ley concede esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas procedentes.
Artículo 366
Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.
CAPÍTULO II
De la revocación y reposición
Artículo 367
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta. Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.
Artículo 368
Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:
I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;
II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;
III. No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y
IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el juez lo estime oportuno. La resolución que se dicte no es recurrible. En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.
Artículo 369
Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.
Artículo 370
La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.
CAPÍTULO III
De la apelación
Artículo 371
El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados.
Artículo 372
La segunda instancia no procede abrirse sin que se interpongan los recursos de apelación o queja.
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 373
Las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del Registro Civil y sobre nulidad del matrimonio que fueren apeladas por el Ministerio Público o por el Oficial del Registro Civil, según el caso, serán revisadas de oficio y aunque el órgano apelante no expresare agravios ni promoviere pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de Primera Instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.
Reformado POG 30-12-1989
Artículo 374
Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:
I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicio, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;
II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a las partes el recurso, o la sentencia definitiva no fuere apelable;
III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y
IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.
No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.
Artículo 375
El recurso de apelación se concede:
I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibo de algún agravio, y
II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.
Artículo 376
El término para interponer el recurso de apelación será:
I. De cinco días si se trata de sentencia definitiva en juicios en los que el emplazamiento no se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma;
II. De sesenta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma; y
III. De tres días para apelar de sentencias interlocutorias, autos y demás resoluciones.
Artículo 377
El recurso de apelación debe interponerse:
I. Por escrito, o
II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.
La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.
Artículo 378
Interpuesta en tiempo una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita. En el mismo auto el juez emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal de Justicia. En caso contrario, al término anterior, el juez agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184. Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento no podrá iniciarse la substanciación del recurso.
El auto que niega la admisión del recurso es recurrible en queja.
Artículo 379
La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se admita. En este caso, la adhesión se considerará como una apelación independiente, la cual se tramitará en los términos establecidos en el artículo anterior.
Artículo 380
En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser:
I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;
II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y
III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que en el caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y se reitere ante el superior lo pedido, se decida aquélla.
La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes.
Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado.
Artículo 381
La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;
II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;
III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;
IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y además, testimonio de lo que señalare el apelante, con las adiciones que haga el colitigante, y que el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales cuando estén en estado. El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercero día de su admisión. Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada, y
V. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.
Artículo 382
La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:
a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este efecto;
b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;
c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;
d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.
II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;
III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución. El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en incidente de liquidación de sentencia y otras similares. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;
IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al Supremo Tribunal, para la substanciación. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y
V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.
Artículo 383
La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga;
II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión de agravios;
III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes a la contestación de los agravios, o transcurrido el término para contestarlos, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva, y
IV. Las mismas reglas se observarán, en lo conducente, respecto de la apelación de autos, o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva.
Artículo 384
Dentro del término señalado en el artículo 378, para presentarse al Supremo Tribunal a continuar el recurso, podrán reclamar las partes la calificación del grado cuando estimen que la apelación fue mal admitida.
Artículo 385
Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:
I. Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia;
II. Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto. Cuando sean varios los apelantes, los autos o el testimonio serán puestos primero a disposición del principal recurrente y después de los demás. El escrito de expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravio y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación. Igualmente será motivo de agravio el hecho de que la sentencia haya dejado de estudiar algunos puntos litigiosos y pruebas rendidas y no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio. Si hubiere habido apelación preventiva deberán también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada previamente e igual regla se seguirá cuando exista otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley. En el escrito de expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre que deberán versar, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.
Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá traslado a la contraparte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su disposición;
III. Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal. El que se desista después de haber expresado agravios será condenado en costas;
IV. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el pleito a prueba. Igualmente expresará si desea ser oída en estrados. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;
V. Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días;
VI. Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término de la contestación de agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución. Si se pide informe en estrados, se señalarán día y hora para esta audiencia;
VII. Transcurrido el término de prueba se citará a las partes para oír sentencia definitiva, si no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará día y hora para esta audiencia;
VIII. Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en las audiencias respectivas, y en la misma, de oficio se citará a las partes para oír sentencia definitiva. Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para los alegatos en primera instancia.
Artículo 386
Dentro de los cinco días siguientes al en que se reciba el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el término para presentarlo, el Supremo Tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva. Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado.
Artículo 387
Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:
I. Sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia en los siguientes casos:
a) Cuando el que hubiere apelado preventivamente, insista en la recepción de pruebas rechazadas en primera instancia y el tribunal estime que son admisibles;
b) Cuando, por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto;
c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse estimado excesivas o superfluas, si a juicio del Tribunal fuere de alguna utilidad recibirlas para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio;
d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y
e) Cuando se pida la recepción de pruebas para destruir la presunción legal proveniente de confesión ficta.
II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal;
III. Transcurrido el término de prueba, el Supremo Tribunal, de oficio o a petición de parte, señalará día para la audiencia en estrados. Si no se pidiere ésta, citará el tribunal a las partes para sentencia definitiva.
Artículo 388
La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:
I. Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa;
II. Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la cuestión debida, fallando sobre los puntos materia del litigio;
III. En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa, en la forma que se indica en la fracción anterior;
IV. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que estos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;
V. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas, y
VI. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de la primera.
Artículo 389
Las apelaciones contra autos en cualquier clase de juicios y contra sentencias interlocutorias se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura de término probatorio, ni el informe en estrados.
Artículo 390
Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes.
Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 391
Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las leyes relativas.
Transcurrido el término sin que se impugnen, se enviarán los autos originales en su caso y testimonio de la resolución al inferior para su cumplimiento.
CAPÍTULO IV
De la queja
Artículo 392
El recurso de queja contra el juez es procedente:
I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o se desconozca de oficio la personalidad de un litigante;
II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia;
III. Contra la denegación de la apelación;
IV. Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, y
V. En los demás casos fijados por la ley.
La queja en contra de los jueces procede aun cuando se trate de juicios en que por su cuantía no se admite el recurso de apelación.
Artículo 393
El recurso de queja contra actos de los actuarios y secretarios será procedente en los siguientes casos:
I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;
II. Por actos ilegales o irregulares cometidos al ejecutar los autos del juez; y
III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.
Artículo 394
El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del término respectivo dentro del cual, el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan pronto como tenga conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con justificación y el superior, dentro del tercer día de recibido, decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que corresponda.
Artículo 395
Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca del negocio. Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez oirá verbalmente al secretario o actuario en contra de quien se presentó la queja y dentro del tercero día resolverá de plano lo que proceda. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. Contra esta resolución no procede ningún recurso.
Artículo 396
El recurso de queja deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.
Artículo 397
Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juez o tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una multa que no exceda de cien pesos.
Artículo 398
La falta o deficiencia en los informes del funcionario contra quien se hizo valer la queja, hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de plano la autoridad que conozca de ella, una vez transcurrido el plazo para proporcionarlo, y que se duplicará, si requerido para ello, reincide en la omisión.
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