Artículo 351
Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables.
Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;
II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley, salvo cuando proceda la revisión forzosa, y
III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió. La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II la declaración se hará a petición de parte, substanciando artículo mediante vista de tres días a la contraparte, y tres para dictar resolución, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio y sin substanciar incidente. En los casos de la fracción III la declaración la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja. En los demás casos, la sentencia causará ejecutoria por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.
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