CAPÍTULO II

Sentencias



Artículo 335

Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, pudiendo el juez o tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.



Artículo 336

Las sentencias deberán contener:

I. La fecha en que se dicte;
 
II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;
 
III. Una relación sucinta del negocio por resolver;
 
IV. Los fundamentos legales del fallo, y
 
V. Los puntos resolutivos.


Artículo 337

Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.  Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.  En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido.



Artículo 338

Toda sentencia debe ser fundada.  Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor igualdad entre las partes.  El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

 
El tribunal tendrá libertad para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos vinculado a lo alegado por las partes.


Artículo 339

Mediando acuerdo de las partes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera como en segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.

Sólo pueden pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la ley prohíbe que puedan comprometerse en árbitros.


Artículo 340

En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes para el juicio y no hubieren sido decididas;
 
II. Se decidirán previamente a la cuestión de fondo, las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento y en caso de que alguna se declare procedente, el juez se abstendrá de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor;
 
III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;
 
IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en que el juez se apoye para admitirlas o desecharlas;
 
V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la condena en costas;
 
VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible, y
 
VII. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.


Artículo 341

En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia.  En caso de empate, se llamará a otro magistrado para que emita su voto resolviéndose el asunto según la regla de mayoría y de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 342

En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo.  Si hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de actores, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas.

En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.


Artículo 343

En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I. El demandado no será condenado en costas;
 
II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a su circunstancia de carácter económico, el juez podrá conceder un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia.  El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla, y
 
III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda e intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia favorable.
 
En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieran pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de tercero, que los hubieren denunciado.  Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.


Artículo 344

En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir a la reparación del daño, el juez, a solicitud de parte, puede ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el Periódico Oficial y en otro periódico.  Si el condenado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de pedir que se exija el reembolso de los gastos.



Artículo 345

Las sentencias que se dicten para adoptar medidas preservativas y cautelares y las demás que por disposición de la ley o del juez tengan el carácter de provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en sus puntos resolutivos.



Artículo 346

Las sentencias sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrán la expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación si no tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los casos en que proceda.  Para la condena en costas tomarán en cuenta si el demandado dio o no lugar al juicio.



Artículo 347

Las sentencias interlocutorias se ajustarán en lo conducente a las reglas de los artículos anteriores, pudiendo omitir la relación de antecedentes y reservar la condena en costas a lo que se decida en el fallo definitivo.  Salvo disposición expresa en contrario, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, si por la clase de juicio fueren recurribles.



Artículo 348

Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.



Artículo 349

La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla.  La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

El juez resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin variar en lo esencial la sentencia.  La petición de aclaración suspende el término señalado para la apelación, que comenzará a correr de nuevo una vez notificada la resolución del juez sobre aquélla.



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