Artículo 324

Para hacer la apreciación del valor probatorio de los documentos privados se observarán las siguientes reglas:
 
I. Los documentos privados reconocidos judicialmente en forma expresa harán prueba contra su autor;
 
El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba en juicio y también la hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.
 
II. Los documentos privados presentados como prueba y no impugnados u objetados se tendrán por reconocidos y harán fe en juicio;
 
III. El documento que un litigante presenta, prueba en su contra cuando aparezca redactado o firmado por él;
 
IV. Las copias fotostáticas o fotográficas certificadas tendrán la misma fe en juicio que el documento original.  Cuando no estén certificadas también harán la misma fe que el documento original, a menos de que hubiesen sido impugnadas expresamente por aquél a quien perjudiquen, en cuyo caso, sólo tendrán el valor probatorio que corresponda al documento original si éste se presenta o se coteja con él, o si se comprueba la fidelidad de la copia por otros medios que el juez estime adecuados;
 
V. Las facturas, correspondencia, contratos, constancias y otros documentos procedentes de terceros que tengan relación con el litigio, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  Si fueren impugnados, su valor probatorio podrá confirmarse con pruebas adicionales como reconocimiento, cotejo, comprobación por testigos o cualquier otro medio legal de prueba; y será estimado por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
 
VI. Los documentos privados cuyas firmas estén certificadas por Notario, corredor o funcionario con fe pública, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos reconocidos judicialmente;
 
VII. Los telegramas, cablegramas, radiogramas, copias simples de correspondencia y otros documentos de las partes, no firmados, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  En caso de impugnación deberán comprobarse mediante informes de las oficinas que los expidieron, cotejos, prueba testimonial u otras pruebas adecuadas que serán apreciadas por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;
VIII. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de contabilidad se observarán las reglas siguientes:
 
a) Los libros de los comerciantes probarán en contra del que los lleva sin admitirle prueba en contrario; pero el adversario quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto las pruebas, tomando en consideración todos los asientos de los libros que se refieran a la cuestión litigiosa.
 
b) Si se ofrecieren como prueba los libros de contabilidad de dos comerciantes y los asientos fueren contradictorios, se tomarán en cuenta los comprobantes de contabilidad que justifiquen los asientos o cualquiera otros medios de prueba admisibles, apreciándose, conforme a las reglas generales, cuál de ellos debe prevalecer.
 
c) En el mismo caso de asientos contradictorios, si uno de los comerciantes lleva sus libros en regla, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos; salvo prueba en contrario.
 
d) Si se tratare de un comerciante, y requerido para ello, no presentare sus libros o no los llevare teniendo obligación legal de hacerlo, este hecho se tomará como presunción legal en su contra, si no demuestra que la falta de presentación o carencia de libros procede de fuerza mayor.
 
e) Los asientos en los libros de una sociedad serán prueba bastante para demostrar que un socio ha aportado en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por lo que a ellos toca, deberán, además acreditar este hecho por otro medio de prueba suficiente.
 
IX. Cuando no hubiere otro medio de prueba disponible, se aceptarán como prueba documental, y harán fe, presuncionalmente, si no estuvieren contradichas por otras pruebas, las inscripciones en lápidas o monumentos, y
 
X. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados según el prudente arbitrio del juez, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos u otros documentos impresos semejantes no firmados.  En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, folletos, volantes y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos, datos históricos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. Si fueren objetados se estará al resultado de las pruebas complementarias que se rindan.


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